Acción declarada abstracta| costas a las demandadas por su conducta
Con fecha 17 de febrero de 2025, en autos caratulados “MAIA RESENDE, MARÍA CLARA Y OTRO C/ CORREO ARGENTINO SA Y OTRO S/ AMPARO”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal resolvió confirmar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.
En el caso, el juez de primera instancia declaró abstracta la acción de amparo en virtud que la pretensión sustancial fue satisfecha, conforme oficio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en concordancia con lo indicado en el informe pericial. A su vez, impuso las costas a las demandadas con fundamento en que fue su conducta la que obligó a los actores a promover la acción.
Frente a dicho pronunciamiento, las demandadas apelaron. La Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) sostuvo que no debía cargar con las costas, ya que al momento de contestar el informe del artículo 8 Ley 16.986, había cesado la omisión que fundó el amparo. Por la otra parte, el Correo Argentino se limitó a quejarse respecto a la imposición de las costas a su cargo.
La Sala III considero que, “el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas. Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea.”
Sostuvo que, tal suficiencia se relaciona con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador. Por lo que, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto. De esta forma, el memorial del Correo Argentino no reúne mínimamente la condición requerida, ya que solo disiente con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición, ni dar bases jurídicas a un distinto punto de vista.
Respecto a los agravios esgrimidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección de Aduanas), sostuvo que "la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta -como se decidió en la resolución apelada- no es un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma”.
Asimismo, afirmó que la condena en costas tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir. Por ello, la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.
Expresó que los actores iniciaron la acción contra las demandadas para que cesen en la conducta lesiva consistente en la retención indebida de la encomienda internacional, proveniente de Brasil y arribada al país el 21 de diciembre de 2020 y que, ante la negativa de las demandadas de efectuar su entrega, se vieron obligados a promover la acción.
Que, a pesar que el juez de grado denegó la medida cautelar, está Cámara revocó tal fallo, haciendo lugar a la cautelar solicitada y, en consecuencia, se reconoció la verosimilitud en el derecho. Tal verosimilitud inicial no fue desvirtuada en autos, a punto tal que la cuestión fue declarada abstracta sin que ello fuera oportunamente objetado por la accionada. Esto convalida la idea de que la tramitación del proceso judicial fue necesario para obtener el cumplimiento por parte de la demandada.
De esta forma, sostuvo “en consecuencia, considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa de un derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia, cabe concluir que el criterio adoptado en la anterior instancia, en cuanto impone las costas a las demandadas, debe ser confirmado (art 68 del Código Procesal).”